El problema del financiamiento es una de las dificultades que las empresas, y muy
especialmente las Pequeñas y Medianas Empresas, tienen al momento de desarrollar
programas de crecimiento en el mediano y largo plazo.
Es por ello que el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa de la Asociación de
Bancos Públicos y Privados de la República Argentina, ha elaborado esta guía que
describe las principales características de los instrumentos financieros.
La nueva ley 25.248/00 sancionada en mayo del pasado año aclaró y amplió algunos
aspectos de la legislación anterior (ley 24.441/94 sobre fideicomiso que dedicaba solo
seis artículos para regular este contrato), poniendo en mano de la pequeña y mediana
empresa un instrumento apto para financiarse a mediano y largo plazo en la adquisición de
bienes durables.
El leasing es un préstamo que en lugar de estar representado por dinero, lo está por
un bien donde el propietario transfiere el uso y goce al tomador en el momento de su
entrega y por esa transferencia el titular recibe un precio que es el canon y le otorga al
tomador (solicitante) una opción de compra al final de pago del canon, por un valor
residual que fijan las partes como un porcentaje del costo del bien.
Características:
- El otorgante conserva el dominio del bien que es su garantía y el tomador utiliza el
bien que le permitirá generar ganancias. De hecho podrán hacerse contratos de leasing
por equipos cuyo valor supere el patrimonio del tomador
- Es una forma de crédito que actúa como dinamizador de las Pymes ya que una nueva
máquina incorporada a la empresa debería amortizarse con su propio rendimiento.
- Se financia hasta el 1 00% del activo físico sin necesidad de inmovilizar capital de
trabajo, ni recurrir al crédito aumentando el pasivo de la empresa.
- En la compra directa de un bien se debe abonar la totalidad del IVA. En el Leasing se
prorratea este pago en tantas cuotas de canon como se hubieran establecido en el contrato.
- La Pyme podrá financiarse a plazos sustancialmente mayores que los comunes en plaza
para créditos sobre bienes de capital, a tasa de interés mucho menores y sin afectar
garantías.
- Durante el período de pago del canon, podrá sustituirse el bien transferido al tomador
por otro de mayor tecnología o simplemente más moderno, de común acuerdo con el
titular.
- Se diferencia de un alquiler no solo por la opción final de compra, sino porque la ley
permite el subarrendamiento del bien, es decir el subleasing, operaciones que en los
próximos años se esperan en escala (por ejemplo para el caso de los transportes). Es una
forma de compartir el riesgo, - Básicamente las PyMEs mediante el Leasing pueden adquirir
maquinarias, equipos informáticos (software) y de telecomunicaciones, marcas y patentes,
transportes de carga, automóviles e inmuebles para sus empresas (oficinas, depósitos,
talleres y fábricas).
El Leasing comenzó como un producto financiero de los Bancos, a partir de esta ley se
espera el desarrollo de compañías independientes ya sea de los propios bancos o de
capitales privados, que lleguen a los tomadores a través de sistemas asociativos entre
estas empresas que ofrecen su financiación con los proveedores de bienes de capital.
2 Leasing Operativo y Leasing Financiero
En función a lo expuesto en el título anterior, resulta útil remitirse a la
práctica internacional que ha divulgado dos clases de leasing:
- El leasing operativo
- El leasing financiero
Revistiendo cada modalidad autonomía propia, a pesar que los usos y costumbres los
consideran operaciones de la misma naturaleza,
El Leasing Operativo:
La empresa que ofrece este tipo de leasing tiene en mira la explotación en alquiler de
bienes y equipos de su propiedad para una duración variable. El éxito del negocio supone
varios alquileres sucesivos al mismo locatario o a distintos usuarios. Ellos conllevan a
que la amortización del bien objeto del leasing operativo pueda repartirse entre varios
alquileres sucesivos.
Las sociedades que practican este tipo de leasing alquilan bienes y equipos atendiendo
a la vida física del bien que es aprovechable al máximo. Esto hace que los con tratos
sean de corto plazo, dado que interesa la renovación reiterada de la locación. El riesgo
del desuso prematuro del bien recae en cabeza del locador, esta circunstancia hace
aconsejable el uso del leasing operativo.
Acá el locatario sólo soporta la amortización parcial del bien, lo que hace
complicado y por ende impracticable que este usuario tenga la facultad de convertirse en
propietario mediante el pago de un valor residual.
El leasing operativo no reconoce opción de compra a favor del locatario. Esta viene a
ser la diferencia sustancial con el leasing financiero.
El Leasing Financiero:
El negocio financiero del leasing constituye una modalidad de financiación muy
interesante para permitirle a la pequeña y mediana empresa industrial, comercial o de
servicios, acceder a la obtención y/o modernización de su equipamiento operativo, en
condiciones comparativamente muy ventajosas.
La empresa prestadora (ej, una entidad financiera), adquiere el bien previamente
seleccionado por el cliente tomador y le facilita su utilización durante un período
determinado de común acuerdo. Durante ese período el cliente debe abonar al prestador
una cuota preestablecida en concepto de precio por el uso.
Paralelamente la empresa prestadora reconoce al cliente el derecho de adquirir el bien
utilizado al vencimiento del período contractual, debiéndose pagar en ese acto una suma
de dinero pactada de antemano y que constituye el valor residual de la operación.
Las características fundamentales de contratación del leasing financiero son:
- El cliente tomador asume sobre sí la obligación de conservar el bien contratado.
- El seguro del bien es de exclusiva responsabilidad del cliente tomador.
- Se reconoce al cliente tomador una opción de compra irrevocable.
- La declinación de compra por parte del cliente tomador sólo lo libera en la medida en
que el dador considere recuperada la inversión realizada.
- El plazo del contrato tiende a coincidir con la vida económica del bien, por lo que
resulta más extenso que el del leasing operativo.
El beneficio de la entidad prestadora en el leasing financiero está dado por el plus
emergente de la sumatoria del total de cuotas abonadas más el importe del valor residual,
deducido el importe de la inversión original. Todo ello determinado en función de las
tasas de interés vigentes en el mercado financiero al momento de la contratación y el
plazo de duración.
El leasing financiero demuestra que el dador actúa con vocación puramente financiera,
proporcionando al tomador una forma de financiación diferente a las técnicas
tradicionales. El derecho de propiedad no cumple su función propia sino que actúa como
medio de garantía de la operación de financiamiento.
Como podrá apreciarse, las diferencias puntualizadas son bien sustanciales y no
meramente formales. Ello obliga a replantear el rigor científico de ambas clases de
leasing, dado que es muy común que sean conceptuados bajo el mismo rótulo, atento a que
se evalúa ligeramente las diferencias entre una y otra modalidad de contratación.
Régimen Normativo:
Ley 25248/00 (B.O. 14-07-00)
Régimen contable del BCRA que denomina el leasing como "locación
financiera"
(Facturación Financiera)
Las PyMEs tienen la urgente necesidad de financiar sus ventas, hacer más rápido el
recupero de sus créditos, calzar los plazos de pago con los de cobro y contar con un
rápido retorno de su capital de trabajo.
En este sentido, el factoring conforma un conjunto de servicios prestados por una
institución de crédito para atender financiera y administrativamente la cartera de
deudas de la empresa cliente, por un precio cierto determinado oportunamente.
El Factoring es un contrato celebrado entre una empresa y una entidad financiera o bien
una sociedad de factoring, por el cual la primera transfiere a la segunda créditos a
cobrar originados por su actividad comercial o de servicios (ej. facturación de la PyME,
cheques posdatados, pagarés, etc.), con la finalidad de obtener recursos líquidos.
De este modo el financiamiento se logra a través de la compra de los créditos o
documentos seleccionados por la entidad financiera, situación que difiere el descuento de
documentos, lo que hace que se trate de una modalidad de financiación muy conveniente.
La cesión o venta de créditos, regulada por el Código Civil o por la ley Cambiaria,
constituyen 1a base normativa de este tipo de operaciones, conforme sea la forma de
instrumentación del crédito negociado (contrato o documento negociable).
Características:
- La empresa PyME recurre a esta cesión o venta de créditos con el objeto de obtener
recursos financieros, cuyo costo estará determinado por la tasa de interés que resulte
pactada.
- El factor toma a su cargo el manejo potencial del riesgo de insolvencia de cada
uno de los deudores cedidos, por lo que no puede reclamar al cedente por la falta de pago
de algún crédito negociado.
- Puede existir un anticipo sobre los valores a cobrar, en cuyo caso el factor fija los
intereses correspondientes a la entrega a cuenta y los retiene por adelantado
descontándolos del préstamo.
- Como garantía de posibles devoluciones, si el crédito cedido no está instrumentado en
documentos negociables, se estima un aforo sobre el monto transferido. Ante el
incumplimiento del deudor, el factor carga al cliente el crédito afectando el aforo. Este
aforo se liquida al cedente al final de la operación.
- La responsabilidad del cedente se limita a la garantía de existencia y autenticidad del
crédito seleccionado y aceptado por el factor.
- El factor puede brindar otros servicios administrativos además del financiero, lo que
optimiza la gestión del cliente asistido.
Beneficios del Factoring:
- Permite contar con una nueva línea de financiamiento.
- Convierte activos no exigibles en activos disponibles.
- Mejora los flujos de caja y la liquidez.
- Posibilita mayor velocidad en la rotación del capital de trabajo en las empresas.
- Aumenta la capacidad de la infraestructura productiva (ventas y endeudamiento).
- Profesionaliza la gestión y disminuye las cargas administrativas.
- En función de la tasa de descuento y la fecha de vencimiento medio de los créditos
cedidos, la venta de cartera puede generar rendimiento financiero adicional.
Si el negocio se limita a que el factor tome solamente a su cargo el manejo de la
cobranza percibiendo una comisión por su gestión, se está en presencia de un simple
servicio comercial sin financiamiento, que podría denominarse factoring comercial.
Marco Legal:
La ley 21.526 permite realizar operaciones de factoring a:
- Bancos comerciales
- Compañías financieras
Su regulación se sustenta en el Art. 1 1 97 del Código Civil.
La Ley 24.452 (Cheque de pago diferido) y la ley 24.760 (Factura de crédito), regulan
dos tipos de crédito idoneos para desarrollar el factoring.
Descripción del negocio:
La operatoria consiste en que una empresa propietaria de stocks de bienes y productos
fungibles (agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o manufacturas nacionales o
importadas en plaza y con destino definitivo), puedan obtener asistencia crediticia
procediendo a depositar los mismos en empresas de depósitos debidamente autorizadas para
tal actividad.
Estos depositarios emiten dos tipos de documentos negociables, a saber:
- El "certificado de depósito", que otorga a su tenedor el reconocimiento de la
propiedad de los bienes depositados.
- El warrant, que representa un derecho creditorio equivalente al valor de los bienes
depositados y una garantía prendaria sobre esos bienes.
Si la empresa depositante desea:
- Vender los bienes depositados, debe entregar ambos títulos (certificado de depósito y
warrant).
- Obtener fondos líquidos, negociar únicamente el warrant mediante endoso a favor del
acreedor que lo asista crediticiamente.
Es decir que ambos títulos funcionan en forma independiente uno de otro. La sola
negociación del warrant, provoca la indisponibilidad de los bienes depositados, atento a
que ellos quedan en garantía del crédito obtenido.
Practicidad:
La utilización del warrant presenta diversos beneficios, veamos:
- Facilita la administración de stocks, evitando su acumulación y sus costos
financieros.
- Facilita la comercialización de los bienes depositados (mejor planificación
comercial).
- Permite el acceso al crédito ya que el acreedor cuenta con una garantía real que no se
encuentra alcanzada por situaciones personales o patrimoniales del deudor (fallecimiento,
concurso o quiebra).
Emisión del Warrant:
Contra la entrega de los bienes ya depositados, la empresa depositaria emite a la orden
del depositante los dos documentos mencionados (el certificado de depósito y el warrant),
bajo las siguientes características y condiciones:
- La moneda de emisión del warrant puede ser nacional o extranjera.
- Ambos tipos de documentos deben ser nominativos.
- Los productos depositados deben ser asegurados ya sea por su dueño o por la empresa
depositaria.
- Los bienes depositados deben encontrase libres de todo gravamen o embargo judicial.
Circulación del warrant:
Tanto el certificado de depósito como el warrant son títulos negociables mediante
endoso extendido al dorso del documento respectivo.
Pueden endosarse ambos documentos al mismo endosatario o a endosatarios distintos. Uno
será el adquirente de los bienes o productos depositados, el otro será el acreedor
otorgante del crédito.
El primer endoso debe necesariamente registrase en la empresa depositaria, 1os endosos
subsiguientes no requieren de registración. Todos los firmantes del cert ficado de
depósito o del warrant son solidariamente responsables ante el último tenedor legítimo.
Las empresas de depósito
Los depósitos de esta operatoria pueden ser:
- Fiscales: aquellos que se encuentran ubicados en zonas aduaneras.
- Particulares: los más importantes en la actualidad. Requieren de la aprobación del
Poder Ejecutivo para funcionar como tales y obtenida ésta debe publicarse en el Boletín
Oficial.
Régimen legal aplicable:
La normativa que rige la actividad de las empresas de depósito, de la emisión de
warrants y de los acreedores financieros bancarios, es:
- Ley 9643 (1 914) y su decreto reglamentario.
- Autoridad de aplicación: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
- Comunicación B.C.R.A. "A" 2932 (09-06-99) que categoriza a los
"warrants" sobre mercaderías fungibles de cotización normal y habitual en
mercados locales o internacionales, como garantías preferidas "A" siendo
computables al 80% del valor de mercado de bienes.
Hoy el contrato de fideicomiso constituye una novedad para el común de la gente. La
figura, prácticamente desconocida ha adquirido un desarrollo y una trascendencia poco
frecuentes para un instituto sin raigambre en nuestra cultura jurídica.
Ello no obstante, y a pesar de que escuchamos hoy cada vez con mayor frecuencia hablar
de "fideicomisos" es difícil precisar sus alcances y aspectos de esta figura.
¿Qué es un fideicomiso? Esta es la pregunta que intentaremos responder.
Quizás como primera aproximación podamos afirmar que dentro de la familia de los
NEGOCIOS DE CONFIANZA o NEGOCIOS FIDUCIARIOS, fideicomiso implica la transferencia de un
dominio a una tercera persona solo a título de confianza (fiducia) porque se entiende que
esta persona cumplirá el encargo encomendado por quien le transmite la propiedad.
Como aclaración preliminar debemos señalar que por una cuestión metodológica
abordamos en primer término la descripción somera del CONTRATO DE FIDEICOMISO, una vez
ello lo haremos con una modalidad sustancial el FIDEICOMISO FINANCIERO como uno más de
los mecanismos de financiación para las PYMES.
1. Definición
Puede definirse al contrato de fideicomiso como el negocio jurídico en virtud del cual
una persona llamada "fiduciante" transfiere a título de confianza, a otra
persona denominada "fiduciario" , uno o más bienes (que pasan a formar el
patrimonio fideicomitido) para que al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una
condición, éste transmita la finalidad o el resultado establecido por el primero, a su
favor o a favor de un tercero llamado "beneficiario o fideicomisario".
Es importante para identificar esta figura, resaltar la necesaria conjunción de tres
elementos básicos y fundamentales:
- La fiducia o el encargo por confianza.
- La transmisión de la propiedad vinculada a esa fiducia.
- La figura del "fiduciario" que recibe los bienes y el encargo.
En el fideicomiso coinciden necesariamente la fiducia y la transmisión de la
propiedad. Entonces un rnero encargo de confianza sin transmisión de propiedad, no es un
fideicomiso. Tampoco lo será la transmisión de propiedad que no esté vinculada a un
encargo de confianza.
2. Estructura funcional del fideicomiso.
- Fuente: Puede ser constituido por contrato o testamento.
- Plazo o condición: El plazo no puede ser superior a 30 años, salvo que el
beneficiario fuere un incapaz, en cuyo caso puede durar hasta su muerte o hasta la
cesación de su incapacidad.
- Fiduciante o Fideicomitente: Es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la
propiedad del bien o de los bienes al fiduciario, para que cumpla la finalidad específica
del fideicomiso.
- Fiduciario: En general puede serio cualquier persona. Por lo tanto pueden serlo
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, etc. Sin
embargo en el caso del fideicomiso financiero, solo podrán ofrecer sus servicios como
fiduciarios, las entidades financieras sujetas a la ley respectiva o bien personas
jurídicas expresamente autorizadas a tal fin por la Comisión Nacional de Valores.
- Beneficiario: Es aquel en cuyo favor se ejerce la administración de los bienes
fideicomitidos. Puede ser una persona física o jurídica que puede no existir al tiempo
del contrato o testamento, siempre que consten los datos que permitan su
individualización futura. Se puede designar más de un beneficiario y beneficiarios
sustitutos. Si el beneficiario no llegara a existir, no acepta, o renuncia, el
beneficiario será el fideicomisario y en defecto de éste será el fiduciante.
- Fideicomisario: Es quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido el
fideicomiso por cumplimiento del plazo o la condición.
- Bienes fideícomitidos: El o los bienes transferidos al fiduciario y que forman la
propiedad fiduciaria. Este patrimonio fideicomitido constituye un patrimonio separado del
patrimonio del fiduciario y del fiduciante.
- Patrimonio separado: Esta es una de las características más salientes de la ley y
del fideicomiso. Los bienes objeto del fideicomiso forman un patrimonio separado, tanto
del patrímonío del fíduciante, del fiduciario e inclusive de las otras partes
(beneficiario y fideícomisario). Esta regla tiene importantísimos efectos porque protege
a los bienes fideicomitidos de la eventual acción de los acreedores de fiduciante,
fiduciario u otras partes, incluso en caso de quiebra, concurso o incapacidad de ellos.
Los bienes fideicomitidos no están incluidos en el principio de la universidad concursal.
Los bienes fideicomitidos solo responderán por las deudas contraídas por el fiduciario
dentro de sus facultades y por las cargas propias de tales bienes.
- Facultades del fiduciario: El fiduciario tendrá los derechos de administración,
disposición y gravamen de los bienes fideicomitidos, con las limitaciones que surjan del
contrato o testamento.
3. Modalidades de fideicomisos.
Entre las modalidades más definidas en el ámbito empresarial, financiero y de
negocios, se encuentran los siguientes fideicomisos que pueden tratarse como figuras
individuales -solo una-, o bien en conjunto -más de una-, a saber:
Fideicomisos de administración
Fideicomisos de:
- Administración
- Inversión
- Financieros
- Garantía
- Cobranzas
- Gestión
4. Régimen legal aplicable.
Ley 24.441/94 -Título I- "Del Fideicomiso"
Hemos intentado la respuesta al interrogante planteado inicialmente, ¿Qué es un
fideicomiso?. Sabemos sin embargo que con ello no agotamos el tratamiento de esta figura y
sus distintas modalidades. Es por esta razón que en el siguiente título, al explicar la
figura del FIDEICOMISO FINANCIERO, intentaremos dar respuesta a otros dos interrogantes,
¿ Para qué sirve ? y ¿ Cuáles son sus ventajas ?.
Sinteticemos lo dicho hasta acá en 1os siguientes cuadros:
Cuadro 1
Cuadro 2
6 FIDEICOMISO FINANCIERO
En el capitulo anterior (Fideicomiso) hemos dado respuesta sintética al tema que nos
plateamos; ¿Qué es un fideicomiso?. El oportuno análisis de esta nueva figura nos
permite ahora introducirnos en una variedad importantísima de esta operatoria destinada a
satisfacer necesidades de financiación de las empresas, el FIDEICOMISO FINANCIERO.
Se trata éste de una especie enmarcada en la figura genérica del fideicomiso, y
permite que el patrimonio de una persona pueda separarse del resto y permanecer inatacable
contra posibles ataques de acreedores. Esta es una importante novedad que trae la Ley,
puesto que los bienes afectados al fideicomiso no corren el riesgo comercial del
fiduciante (el que transmite la propiedad de los bienes) ni del fiduciario (nuevo
propietario de los bienes fideicomitidos). Es decir que este patrimonio objeto del
fideicomiso no puede ser perseguido por los acreedores de ninguno de ellos, ni tampoco la
quiebra de ambos o de alguno de ellos incide sobre estos bienes tan particulares.
Los fondos fiduciarios originados en los fideicomisos financieros constituyen
instrumentos relativamente novedosos, siendo esencialmente un depósito de bienes para un
fin determinado. El que entrega en depósito (fiduciante o fideicomisante) pierde la
propiedad de los bienes, el que los recibe (fiduciario) tampoco puede considerarlos de su
plena propiedad ya que debe apartarlos del resto de sus bienes y destinarlos
exclusivamente al fin acordado con el transimsor cumpliendo con lo estipulado en el
contrato.
El fiduciario dispone de algo que le pertenece (tiene el dominio) y cumple con un
contrato lícito y previsto en la Ley.
Lo único que prohibe expresamente la Ley es que el fiduciario adquira par sí los
bienes fideicomitidos.
En este orden, la legislación argentina dintingue entre dos fondos:
- Los fondos fiduciarios "no financieros"
- Los fondos fiduciarios "financieros"
En este último caso, el que recibe los bienes (el fiduciario) debe ser
indefectiblemente una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la
Comisión Nacional de Valores.
1 Definición.
El FIDEICOMISO FINANCIERO es aquel contrato de fideicomiso en el cual el fiduciario es
una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional
de Valores para actuar como fiduciario financiero.
2 Benenficiarios.
Son los titulares de los cerificados de participacíon del patrimonio fiduciario o de
títulos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos.
Es que la función principal del fideicomiso financiero es actuar como vehículo en la
"securitización o titulización " de las carteras de crédito trasferidas por
el fiduciante al fiduciario financier (entidad financiera o sociedad habilitada), como
patrimonio objeto del fideicomiso
3. Aspecto Normativo
En los artículos 19 a 24 de la Ley 24.441/94 se regula especialmente el Fideicomiso
Financiero. También se integra con las normas emitidas por el Banco Central de la
República Argentina como organismo de superintendencia de las entidades financieres
intervinientes ( en este aso el fiduciante puede ser una entidad financera, pero el
fiduciario debe ser una entidad financera). Debe agregarse las resoluciiones que dicte la
Comisión Nacional de Valores en su carácter de autoridad de aplicación conforme a la
Ley 24.41.
Corresponde ahora dar respuesta a los otros dos interrogantes planteados con
anteriridad;
- ¿ Para qué sirve el FIDEICOMISO FINANCIERO?
- ¿Cuáles son sus ventajas?
A la primera pregunta se responde simplemente que sirve para el proceso de
"Securitización o Titulización de créditos", por el cual el titular de los
activos creditícios "el fideicomiso financiero" los utiliza como respaldo de la
emisión de títulos que le faciliten la obtención de fondos frescos. Técnica de
financiación que consiste en un procedimiento por el cual se pueden transformar activos
inmovilizados e ilíquidos en instrumentos financieros negociables.
A la segunda, con la simple observación de los patrimonios, ya que el patrimonio
tradicional de fiduciante o del fiduciario es prenda común de los acreedores, siendo el
patrimonio fideicomitido inatacable por los acreedores, tal cual lo hemos expuesto en el
análisis global del fideicomiso según referencia "¿qué es un fideicomiso?".
Por último graficamos lo dicho en el siguiente cuadro de marcha
7. FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO PARA PyMEs
ALTERNATIVA DE FINANCIAMIENTO SIN COSTO MONETARIO
Características:
Los fondos de Capital de Riesgo son fondos de inversión destinados a aportar capital y
asistencia técnica a Pequeñas y Medianas Empresas a cambio de una determinada
participación en su patrimonio por un tiempo determinado.
Ello equivale a decir que transcurrido un plazo preestablecido el socio financiero se
retirará del negocio, después de renegociar con sus dueños la venta de su
participación accionaria.
El objetivo básico de los fondos es entonces aportar capital a largo plazo y
asistencia técnica a empresas bien gestionadas con proyectos de desarrollo.
Integración de los fondos:
En nuestro país los FdeCR son una experiencia novedosa y hasta el momento, además del
Fondo previsto en la recientemente sancionada Ley PyME, solo se encuentra en marcha el
Fondo de Capital de Riesgo conformado por el Banco Credicoop y el BID (banco
Interamericano de Desarrollo).
Este fondo se rige a través de una Sociedad Administradora que opera un Comité de
Inversiones y un Comité de Evaluaciones, debiendo destacarse que desde el punto de vista
legal opera como un Fondo Fiduciario, en el que el fiduciario es el Banco de Inversión y
Comercio Exterior.
Operatoria para las PyMEs:
Los Fondos están generalmente destinados a aportar capital a un perfil de empresas de
una actividad y ubicación geográfica determinada, y en los que puede acordarse que las
utilidades a percibir por los inversores sean cobradas al momento de retirarse del
negocio.
Es decir que desde la óptica de las empresas un Fondo de Capital de Riesgo es
importante al momento de requerirse aportes de capital y asistencia técnica.
Cabe destacar que, de acuerdo con la magnitud del aporte, el inversor podrá solicitar
voz y boto en las decisiones de la empresa.
Perfil de Empresas que pueden acceder al Fondo Credicoop-BID:
Empresas con fuete potencial de crecimiento y probada capacidad de gestión, de una
facturación anual de hasta 5 millones de pesos, nuevas o ya establecidas, con hasta 100
trabajadores y que operen en cualquier sector.
Hasta ahora los sectores preferidos son alimentos, autopartes, metalmecánicas, madera,
textil, Internet, o nuevas tecnologías.
El propósito es invertir hasta el 49% de capital de la empresa y por un plazo de hasta
cinco años.
Desde el punto de vista geográfico el fondo proyecta centrar su actividad en Buenos
Aires, Córdoba, Santa Fe y Mendoza.
8 LA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA.
La nueva ley PyME sancionada por la actual administración, modificó algunos aspectos
de la legislación anterior impulsando la creación de nuevas sociedades de garantía,
hecho este que permitirá atenuar uno de los principales problemas del sector PyME, el
acceso al financiamiento. En efecto, las modificaciones aprobadas estimulan la
conformación de este tipo de sociedades integradas por las propias empresas y destinadas
a otorgar garantías a las PyMEs.
Características:
Se trata de un tipo de sociedad que plantea una alianza de intereses entre dos sectores
de la realidad económica. Por un lado las PyMEs, por el otro el inversor financiero;
ambas partes componentes son apoyadas con incentivos fiscales explícitos en la ley de
creación de las SGR's.
El objetivo básico de la sociedad es otorgar certificados de garantía a las PyMES
integrantes, agilizando su acceso al financiamiento al avalar la operación crediticia.
Integración
Tipo de socios
Existen dos clases de socios:
Los partícipes: Unicamente las empresas calificadas como PyMEs sean estas
personas físicas o jurídicas, que suscriban aciones del capital social.
Los protectores: todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o
probadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de
riesgo.
Participación en el capital social
Cada socio partícipe (PyME) no podrá suscribir acciones por más del 5% del capital
social.
Beneficio impositivo
Los aportes al capital social y al fondo de riesgo de los socios partícipes (PyMEs) y
de los socios protectores, son deducibles del resultados impositivo para la determinación
del impuesto a las ganancias.
El "Fondo de Riesgo"
La SRG deberá constituir un fondo de riesgo y estará integrado básicamente por los
aportes de los socios protectores.
El fondo de riesgo es el patrimonio que respalda monetariamente las garantías
otorgadas a las PyMES asociadas y beneficiaras de los avales. Del monto de este fondo
dependerá la magnitud de las garantías.
El total del fondo de riesgo deberá esta invertido en activos previstos para
inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
Operatoria
1 La PyME gestiona la garantía de la SGR presentando su proyecto de inversión, a
ampliación, de desarrollo, o de necesidades de avales técnicos.
La PyME ofrece contragarantías a la SRG sobre el aval que percibirá.
2 La sociedad de garantía Recíproca estudia la viabilidad del proyecto y de
considerarlo factible otorga al socio participe la garantía por el 100% del monto
solicitado.
3 El empresario PyME (socio partícipe) concurre a la entidad financiera con el aval.
En general el Banco ya ha sido preseleccionado por la SRG a fin de que éste acepte sus
garantías, en este caso la SRG deberá actuar con por lo menos cuatro entidades, y que
cada uno de ellos no puede recibir mas del 25% de loas avales emitidos por la sociedad.
4 Ante la garantía emitida por la SRG el banco otorga el crédito al empresario PyME a
una tasa menor a las usuales en la plaza, dado el tipo de contrato que avala esta
operación garantizada por el fondeo de riesgo.
5 con los fondos en su poder el socio partícipe (PyME) comienza un nuevo proceso
productivo.
Régimen Legal Aplicable:
Ley 24467/95 (título II) Dto. Regl. 908/95 modificada por la ley 25.300/00 (capítulo
III).
Dto Regl. 908/95
Autoridad de aplicación: Secretaría de la Pequeña y Median Empresa (SEPyME)
9 PYMES Y MERCADO DE CAPITALES
Las PyMEs pueden acceder al financiamiento de su actividad recurriendo al mercado de
capitales, mediante la emisión de títulos valores (acciones u obligaciones negociables)
que se colocan entre los inversores.
1 Acciones:
Las acciones son títulos de capitalización, por lo tanto la PyME se capitaliza
fortaleciendo su capital social y , subsecuentemente, su patrimonio neto.
Las acciones pueden ser
Régimen Legal aplicable:
Ley 19.550
2. Obligaciones negociables:
Las obligaciones negociables son títulos de deuda, por lo tanto la PyME obtiene un
préstamo de dinero (con pluralidad de prestamistas) a restituir lo que se traduce en su
pasivo.
Las obligaciones negociables son:
Títulos emitidos en serie, representativos de un préstamo, con o sin garantía.
Otorgan un derecho de renta a su tenedor (inversor).
Pueden ser convertidos en acciones.
A su vez, las obligaciones negociables pueden ser:
Con garantía común (el patrimonio del emisor)
Con garantía especial (hipoteca)
Con garantía flotante (derechos y bienes, presentes y futuros)
A través de las obligaciones negociables, las PyMEs cuentan con otra alternativa de
acceso al crédito, sin la intermediación de las entidades financieras, pudiendo lograr
un costo menos de financiación.
El BCRA, la CNV y la SEPyME se encuentran abocados a facilitar los trámites para
emitir y colocar acciones y obligaciones negociables emitidas por las PyMEs.
Régimen legal aplicable:
Ley 23.576, modificada por la ley 23.962.
Acciones |
Obligaciones negociables |
Representa parte del capital |
Representa préstamo |
Amplía el capital |
Obtiene financiación |
Asume riesgo de pérdidas |
Asume riesgo de cobranza |
Duración indefinida |
Duración limitada |
Dividendo variable |
Interés fijo |
Valor según patrimonio neto |
Valor nominal/cotización |
Emisión bajo la par: No |
Emisión bajo la par: Sí |
Sin garantía |
Con garantía |
Integra cuenta de capital |
Integra cuenta del pasivo |
|