DECRETO-LEY N° 6.673
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PATENTES Y MARCAS: MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL
Normas reglamentarias para el derecho de propiedad y
explotación
DECRETO-LEY N° 6.673
Buenos Aires, 9 de agosto de 1963.
Visto y considerando:
Que el artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce, a
todo autor o inventor, la propiedad exclusiva de su obra, invento o
descubrimiento; no obstante lo cual la legislación de
la República no ha hecho efectiva, hasta el presente, la protección de los
derechos de quienes crean formas o diseñan los objetos de la industria con la
finalidad de mejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental;
Que casi la totalidad de los países que poseen un alto nivel
de desarrollo industrial ha dictado leyes destinadas a proteger los derechos de
los autores de modelos o diseños industriales;
Que la función del Estado en materia de promoción industrial
obliga al gobierno nacional a conceder a las actividades industriales todos los
mecanismos jurídicos aptos para la protección de las distintas fases del
proceso de producción. y entre esas fases figuran la que tiende a configurar
los objetos producidos en una forma original que los distinga de sus similares
y los prevea de una connotación estética, sin que tales aplicaciones importen
la realización de obras de bellas artes, ya protegidas mediante la legislación
de la Propiedad Intelectual;
Que dentro del espíritu de la política económica exigida por
la situación del país se propende en forma especial a propiciar la creación de
una corriente exportadora de los productos manufacturados que agregan a la
materia prima nacional o importada, el aporte de la mano de obra, de la
inventiva y de la aplicación de las formas o aspectos conocidos como modelos o
diseños industriales;
Que es preciso implantar, en esta materia, un criterio de
reciprocidad para que los artículos argentinos puedan gozar, en el exterior de
la misma protección que se otorga en el país a los modelos o diseños creados en
el extranjero;
Que a los efectos de establecer un sistema ágil, adecuado a
la idiosincrasia de nuestro medio y a las modalidades de la industria nacional
desprovisto de las complicaciones y trámites que suelen trabar, con exigencias
y requisitos burocráticos, las actividades de la administración pública con más
perjuicio que beneficio para los propios interesados, se hace necesario adoptar
un procedimiento expeditivo cuya característica principal consiste en el simple
registro, sin examen previo, de los modelos o diseños industriales, con el
objeto de dar fecha cierta al depósito, de establecer una presunción a favor del
primer depositante y de otorgar a ese la exclusividad para la explotación de
dicho modelo o diseño; dejando para la decisión judicial la resolución de los
casos en que el verdadero autor pueda verse perjudicado por un registro
efectuado dolosamente por terceros;
Que el ejercicio de ese derecho a la reclamación judicial,
para reivindicar la propiedad de un modelo o diseño y obtener en consecuencia
la cancelación del registro hecho a nombre de quien no fuere su autor, y su
inscripción a favor del verdadero autor, debe verse complementada por
disposiciones tendientes a conceder, a cualquier interesado en la explotación
de un modelo o diseño, la posibilidad de obtener la anulación del registro
efectuado por quien no fuere su autor, dentro de un lapso prudencial;
Que las normas destinadas a la protección de la propiedad
industrial en esta materia, aportarán a la industria un medio para realizar con
mayor eficiencia su contribución a la vida económica del país y ofrecerán una
fuente de trabajo a sectores especializados en el proyecto y realización de las
aplicaciones ornamentales en los artículos de la industria;
Que la experiencia legislativa más avanzada y la misma
distinción conceptual de sus características aconsejan circunscribir un régimen
de protección de este tipo a los modelos o diseños ornamentales o de “gusto”,
dejando para otro instituto la protección de aquellas obras cuya originalidad
dependa, en forma directa, de la función que deba desempeñar el producto, o
sean los llamados modelos de utilidad;
Que a los autores de modelos o diseños industriales que
tengan registradas en el exterior sus obras, se les debe reconocer la facultad
de revalidar esos registros en el de la República Argentina, pero siempre que
ello se realice en un período breve y sin que la validez que la protección
concedida en el país pueda exceder del momento en que ello donde se efectuó el
primer registro pase el mismo al dominio público, ya que, de otra manera se
colocaría a la industria nacional en inferioridad de condiciones con respecto a
la de aquellos países donde no rigiera el privilegio de la explotación
exclusiva para un modelo o diseño que ya hubiera cumplido el tiempo de su
protección o hubiera sido cancelado por cualquier otro motivo;
Que con el perfeccionamiento de las
técnicas de fabricación en serie, y con la aparición de nuevos materiales que
se adaptan a las más extremas exigencias de la industria, se han abierto
grandes posibilidades a la fantasía creadora, la que debe ser alentada a fin de
que contribuya al bienestar general;
Que en función de la protección de los derechos que, le
asisten a todo autor o inventor, se hace necesario apoyar en el camino jurídico
a los mismos, asegurando a los autores de diseños o modelos industriales un
privilegio de explotación que les permita poner e producción sus obras, amparando frente a posibles imitaciones o usurpaciones,
el fruto de su actividad creadora;
Que al asegurar protección legal al autor de su diseño o
modelo industrial apoyando a la obra educativa que se inicia en el ámbito del
diseño industrial, el P.E. entiende actuar dentro de un movimiento de amplias
proyecciones, no solo circunscripto a los límites de nuestro país, sino con
visión de futuro, teniendo en cuenta que esta actividad ha de tener incidencia cierta
en la exportación de productos manufacturados, como ha sucedido en países que
aun con falta de materias primas adecuadas, han logrado industrializar su vieja
artesanía e imponer en los mercados mundiales el diseño y la calidad de sus
productos;
Que el P.E. cree no pecar de optimista si afirma que nuestro
país, tan admirablemente dotado en lo referente a existencia de materias
primas, inventiva y mano de obra de excepcional adaptabilidad, puede aspirar a
realizar acciones que imponga sus productos en los mercados del mundo, haciendo
una planificación para el futuro, cuyo primer jalón lo ha de ser, sin duda, la
protección de los diseños y modelos industriales;
Que las condiciones de progreso técnico, de desarrollo
industrial, de expansión comercial, de acceso a las formas de vanguardia de
nuestra civilización, están contenidas en el concepto de modelo o diseño
industrial y ellas se han de imprimir en nuestros productos, concebidos con
sentido estético y tecnológico, aunados en una simbiosis que el diseño o modelo
industrial permite materializar;
Que es necesario entonces llenar el vacío existente en
nuestro derecho positivo respecto de los Modelos o Diseños Industriales,
estableciendo para ellos un registro: admitirlos al registro independientemente
de su valor artístico y permitir que cuando un modelo o diseño industrial tenga
valor artístico, su autor pueda ampararse en la ley de Propiedad Intelectual;
Que no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores,
y antes de la aplicación y vigencia del presente, debe esperarse el tiempo
prudencial necesario para la organización de los medios que hagan practicable
el funcionamiento del registro cuya determinación consignará la respectiva
reglamentación, y para que los diversos sectores económicos y, en especial, los
dedicados a la industria, puedan conocer en todos sus alcances el régimen que
normará este tipo de actividades;
Que es necesario facultar a la Secretaria de Estado de
Industria y Minería para que fije las tarifas pertinentes de modo de cubrir los
costos de los servicios administrativos;
Por todo ello:
El Presidente de la Nación
Argentina,
DECRETA CON fuerza de LEY:
ARTICULO 1º - El
autor de un modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen
sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo,
transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas
por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en relación de
dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el derecho
exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente
contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de
las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera obra conjunta
del empleador y del empleado, pertenecerá a ambos, salvo convención en
contrario.
Cuando dos o más
personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño industrial, les
corresponde a todas ellas el derecho de explotación exclusiva, y el derecho a
registrar a nombre de todas ellas la obra de su creación; en tales casos las
relaciones entre los coautores se regirán según el concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores
legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un
registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2º - El derecho reconocido por el artículo anterior
es aplicable a los autores de modelos o
diseños industriales creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos
siempre que sus respectivos países otorguen reciprocidad para los derechos de
los autores argentinos o residentes en la Argentina.
ARTICULO 3º - A los efectos de este decreto, se considera modelo o diseño industrial las
formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un producto industrial o
artesanal que le confiere carácter ornamental.
(Artículo sustituido
por art. 92 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 4º - Para gozar de los derechos reconocidos por el
presente decreto-ley, el autor deberá registrar
el modelo o diseño de su creación en la Dirección de Modelos y Diseños
Industriales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Producción.
(Artículo sustituido
por art. 93 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 5º - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor
del mismo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 6º - No
podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto-ley:
Aquellos modelos o
diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente,
en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del registro. Sin
embargo, no se reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los
seis (6) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de
la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:
a)
Que tal divulgación hubiese sido resultado
directa o indirectamente de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.
1.
La divulgación proveniente de un tercero por un
acto de mala fe o infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto
ilícito cometido contra el autor o sucesor legítimo.
2.
La publicación de las solicitudes realizadas
erróneamente o indebidamente por la Dirección de Modelos y Diseños
Industriales.
b)
Los modelos o diseños industriales que carezcan
de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a
modelos o diseños industriales anteriores;
c)
Los diseños o modelos industriales cuyos
elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el
producto;
d)
Cuando se trate de un mero cambio de colorido en
modelos o diseños ya conocidos;
e)
Cuando sea contrario a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público.
f)
(Artículo sustituido por art. 94 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 7º - La
protección concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años,
a partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos
consecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular.
ARTICULO 8º - La solicitud de registro de un modelo o diseño
industrial, la inclusión en la solicitud
de hasta veinte (20) modelos o diseños industriales, las solicitudes de
registros divisionales, el aplazamiento de publicación, como las
renovaciones mencionadas en el artículo anterior, abonarán los aranceles que se
determinen en la reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de
manera proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el
registro originario de un modelo o diseño industrial.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se
encuentra facultado para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive
aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular.
(Artículo sustituido
por art. 95 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 9º - Una
misma solicitud de registro podrá incluir hasta veinte (20) modelos o diseños
industriales únicamente cuando todos ellos se apliquen o incorporen a productos
que pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los
Dibujos y Modelos Industriales del Arreglo de Locarno.
Si una solicitud que incluye más de un (1) modelo o diseño
industrial no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente,
la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial, podrá exigir al solicitante que, a su elección, modifique
la solicitud del registro inicial para cumplir tales condiciones o bien divida
la solicitud de registro inicial en dos (2) o más solicitudes del registro
divisionales, distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños
industriales para los que se solicitaba protección en la solicitud de registro
inicial.
Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de
presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si
ello fuera procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños
comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes
unos de otros y, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 del presente
decreto-ley, podrán ser ejercitados, transferidos, gravados, renovados o
cancelados separadamente.
(Artículo sustituido
por art. 96 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 10. - La
solicitud del registro deberá presentarse ante la Dirección de Modelos y
Diseños Industriales y deberá contener:
(Artículo sustituido
por art. 97 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11. - La solicitud de renovación del registro
deberá presentarse dentro del plazo de los últimos seis (6) meses de vigencia
del mismo. La renovación también podrá ser presentada dentro de los seis (6)
meses posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca.
(Artículo sustituido
por art. 98 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 12. - La solicitud de registro no podrá ser
rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el
artículo 10 y concordantes del presente decreto-ley. La resolución denegatoria
respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial.
Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada
por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será apelable ante la
justicia civil y comercial federal.
(Artículo sustituido
por art. 99 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 13. - La
Dirección de Modelos y Diseños Industriales extenderá el título de propiedad
correspondiente.
(Artículo sustituido
por art. 100 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 14. - (Artículo derogado por art. 101 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15. - El
titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar
derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia
ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
(Artículo sustituido
por art. 102 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 16. - Los registros de modelos y diseños
industriales, sus renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados
en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
A requerimiento del solicitante, en ocasión de la
presentación de la solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá
ser aplazada por un período máximo de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de registro.
(Artículo sustituido
por art. 103 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 17. - El registro de un modelo o diseño industrial
será cancelado cuando el mismo haya
sido efectuado por quien no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto en
este decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta por sentencia firme
de los tribunales federales, a instancia de parte interesada que tenga o no
registrados modelos o diseños, con anterioridad.
ARTICULO 18. - La acción para pedir la cancelación de un registro, establecida en el artículo 17, y la de
reivindicación del último párrafo del artículo 1°, prescribirán a los 5 años de
la fecha del depósito en el Registro de Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 19. - El titular de un registro de modelo o de
diseño tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin autorización,
explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o diferentes
productos, un diseño depositado o imitaciones del mismo. La acción podrá
entablarse ante los tribunales federales, por vía civil para obtener el
resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si
se persigue, además, la aplicación de las penas que esta ley establece.
ARTICULO 20. - Todo aquel que haya infringido de buena o
mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño depositado
estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular
del registro y además a restituirle los frutos, en caso de mala fe.
ARTICULO 21. - Serán reprimidos con una multa mínima
equivalente al valor de la tasa o arancel que se perciba por cincuenta (50)
registros originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de
trescientos treinta (330) de la misma tasa o arancel:
En caso de reincidencia, se duplicarán las penas
establecidas en este artículo.
(Artículo sustituido
por art. 104 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 22. - Los artículos o partes de artículos que
impliquen modelos o diseños industriales declarados en infracción serán
destruidos, aunque la destrucción del modelo o diseño importe la destrucción de
los productos, a menos que el titular del modelo o diseño acceda a recibirlos,
a valor de costo, a cuenta de la indemnización y restitución de frutos que se
le deban.
La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya
entregadas por el infractor a compradores de buena fe.
ARTICULO 23. - Las acciones para la aplicación de las penas
impuestas por este decreto serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles,
si no son acompañadas por el título del Registro que se invoca.
ARTICULO 24. - Como única medida previa a la iniciación de
los juicios civiles o penales autorizados por este título, y para comprobar el
hecho ilícito, el titular de un registro de modelo o diseño a quien llegue
noticia de que en una casa de comercio, fábrica u otro sitio, se están
explotando industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a su
registro, podrá solicitar al juez, dando caución suficiente y presentando el
título del Registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya
en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracción
levantando inventario detallado de los existentes. El correspondiente
mandamiento se librará dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor,
deberá dar al titular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en
forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se
nieguen o resulten falsas o inexactas, el tenedor no podrá alegar buena fe.
ARTICULO 25. - Tanto en los juicios civiles por cesación de
uso como en los penales, el demandante, en incidente separado, podrá exigir al
demandado caución para no interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño
impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución,
podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos
impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese solicitado,
caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán fijadas por el juez
teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
ARTICULO 26. - El importe de las multas impuestas por esta
ley será ingresado a la cuenta especial "Dirección nacional de la
propiedad industrial - Servicios requeridos" como recurso para atender a
su funcionamiento.
ARTICULO 27. - Las acciones para la aplicación de las penas
previstas en los artículos 21 y 22, se prescribirán a los dos años contados
desde el momento en que el delito dejó de cometerse.
ARTICULO 28. - Cuando un modelo o diseño industrial
registrado de acuerdo con el presente decreto-ley haya podido también ser objeto
de un depósito conforme a la ley 11.723 y sus modificatorias, el autor no podrá
invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.
Cuando por error se solicite una patente de invención o un
modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la
solicitud por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el interesado
podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de modelo o diseño.
(Artículo sustituido
por art. 105 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 29. - El presente decreto entrará en vigencia 30
días después de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos 6
meses de la firma del presente.
ARTICULO 30. - El presente decreto será refrendado por los
señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Educación y
Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado por los señores
secretarios de Hacienda y de Industria y Minería.
ARTICULO 31. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
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Ciencia y Técnica Administrativa ISSN 1666-1680 http://www.cyta.com.ar - |
Buenos Aires, 18-08-2018 |
Fuente: InfoLeg - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nota del Editor: la tabla de contenidos y las negritas son detalles de la edición de CyTA |
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